La Audiencia Nacional obliga a los Centros Especiales de Empleo a revisar los salarios en aplicación del artículo 32.1 del convenio colectivo
La Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 20/10/2022, ha estimado las demandas interpuestas por CCOO, UGT y FSIE frente a las patronales del sector de la discapacidad, reconociendo el derecho del personal sometido al XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad a la revisión de los salarios en los términos indicados en el artículo 32.1 de la norma convencional.
De esta manera, la sentencia obligaría a la actualización de las tablas salariales que constan en el Anexo III del convenio, de forma que se incremente el salario base en el 3,75 por ciento y se establezca el importe del N1 del complemento de desarrollo y capacitación profesional en un 9,20 por ciento del salario base incrementado y el importe del N2 del mismo complemento en un 7,20 por ciento del salario base incrementado.
La sentencia realiza una interpretación del artículo 32.1 del referido convenio colectivo, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Las retribuciones que percibirán las personas trabajadoras de centros especiales de empleo y centros de atención especializada serán para los años 2019, 2020 y 2021 las reflejadas en las respectivas tablas salariales del anexo III del presente Convenio.
Finalizada la vigencia del Convenio, las tablas fijadas en el presente Convenio se actualizarán como determinen las partes negociadoras para periodos sucesivos de tres años conforme al IPC acumulado en el periodo anterior garantizándose en cualquier caso un incremento mínimo del 3,75 % para el periodo de tres años, sobre el salario base, independientemente de la evolución del IPC. En caso de que las partes no logren un acuerdo en el plazo de tres meses se procederá a la actualización de las mencionadas tablas aplicando un 50 % del porcentaje correspondiente al IPC acumulado al incremento del salario base y otro 50 % al incremento por igual de los niveles de desarrollo, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del 3,75 % sobre el salario base”.
La Sala Social de la Audiencia Nacional recuerda que atendida a la naturaleza mixta de los convenios colectivos, que tiene un origen contractual pero con efectos normativos, estos deben interpretarse utilizando los siguientes criterios:
- Interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la interpretación evidente de las partes.
- Interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas en el sentido que resulte del conjunto de todas ellas.
- Interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras.
- Interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.
La Audiencia Nacional sostiene que, de la mera interpretación gramatical del artículo 32.1 del convenio, debe concluirse lo siguiente:
- Que su objeto no es otro que determinar cómo se actualizarán las tablas salariales una vez expirada la vigencia del Convenio. Se trata de una norma de vigencia ultra activa del convenio pactada por los negociadores al amparo del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.
- Que de cara a dicha actualización el primer criterio a tener en cuenta es el acuerdo al que pudieran llegar las partes negociadoras del siguiente convenio sectorial.
- Que a falta de acuerdo entre las partes, la actualización de las tablas se debe realizar en la forma prevista en el precepto, que es la que se indica a continuación: “se procederá a la actualización de las mencionadas tablas aplicando un 50% del porcentaje correspondiente al IPC acumulado al incremento del salario base y otro 50% al incremento por igual de los niveles de desarrollo, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del 3,75% sobre el salario base”.
En atención a lo anterior, la Audiencia Nacional entiende que las demandas presentadas por las organizaciones sindicales deben prosperar, por cuanto que:
- Han transcurrido más de 3 meses desde la expiración del Convenio sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno al respecto.
- La sanción prevista en el precepto ante la falta de acuerdo es clara y terminante: a falta de acuerdo “se procederá a la actualización …”.
- El hecho de que las partes estuviesen en la mesa de negociación próximas a alcanzar un acuerdo y luego se frustrase, no implica que los sindicatos hayan infringido el principio general del derecho, positivado en el artículo 6.1 del Código Civil, en virtud del cual no es legítimo ir contra los actos propios, ya que ante el fracaso de la negociación se han limitado a solicitar la aplicación de lo previamente convenido por las partes.
- La norma que se pretende aplicar es una norma vigente conforme al artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 del propio convenio colectivo, que dispone que, aun denunciado el convenio, el mismo continuará vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio.
En cualquier caso, frente a dicha sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con lo que la misma no es firme.
Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.