Centro Especial de Empleo de iniciativa social

Edificio ONCE

Aunque desde el sector de la discapacidad ya hace tiempo que se viene hablando de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, lo cierto es que esta figura no encontraba un sustento legal o reglamentario.

Esta situación cambia con la aprobación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), aprobada el pasado 19 de octubre de 2.017, que mediante su Disposición Final 14ª modifica la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en adelante, LGDPD), introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento la figura del Centro Especial de Empleo de iniciativa social.

Tipos de Centros Especiales de Empleo antes de la nueva LCSP:

Hasta la aprobación de la LCSP, podíamos hablar de los siguientes tipos de Centros Especiales de Empleo:

  • En función de su titularidad, los Centros Especiales de Empleo podían tener carácter público o privado.
  • Atendiendo a la aplicación de sus posibles beneficios, los Centros Especiales de Empleo podían ser con o sin ánimo de lucro.

Asimismo, el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre,por el que se regula los centros especiales de empleo, cuando regula la financiaciones de dichas entidades, también habla de Centros Especiales de Empleo declarados de utilidad pública, presumiendo que estamos ante este tipo de Centro Especial de Empleo cuando el mismo se consagre, exclusivamente, en objetivo y finalidad a la integración laboral y social de las personas con discapacidad.

Concepto de Centro Especial de Empleo de iniciativa social:

La Disposición Final 14ª de la LCSP modifica el artículo 43 de la LGDPD, que regula la figura de los Centros Especiales de Empleo, introduciendo un nuevo apartado 4 en dicho precepto.

Dicho precepto establece que tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social:

  1. Aquellos Centros Especiales de Empleo promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o diversas entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter  social en sus estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social o otras entidades de economía social.
  2. Aquellos Centros Especiales de Empleo titularidad de sociedades mercantiles en el que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente.

En cualquiera de los dos casos, la entidad titular del Centro Especial de Empleo, para que éste sea calificado como de iniciativa social, deberá recoger en sus estatutos sociales o en su acuerdo social la obligación de reinvertir íntegramente sus beneficios para destinarlos a la creación de oportunidades de trabajo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad o de su actividad de economía social, teniendo la facultada de optar por la reinversión en su propio Centro Especial de Empleo o en otros Centros Especiales de Empleo de economía social.

Por tanto dicho precepto define a los Centros Especiales de Empleo en base a dos elementos: la titularidad y el destino de los posibles beneficios.

Por lo que se refiere a la titularidad del Centro Especial de Empleo, la ley establece dos supuestos en que podremos estar ante un Centro Especial de Empleo de iniciativa social:

  1. Cuando el Centro Especial de Empleo sea titularidad de entidades de economía social sin ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus estatutos.
  2. Cuando el Centro Especial de Empleo sea titularidad de sociedades mercantiles en que la mayoría de su capital social sea propiedad de una entidad de economía social sin ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en su estatutos.

Por lo que se refiere a la finalidad, en cualquier caso, se exigirá que sus beneficios sean destinados a acciones de integración laboral de personas con discapacidad social y a la mejora de su competitividad o de su actividad.

Debe destacarse que dicho precepto adolece de una importante deficiencia técnica, pues en la determinación de uno de los elementos que define la figura de Centro Especial de Empleo de iniciativa social resulta confuso.

En efecto, se dice que el Centro Especial de Empleo deberá ser titularidad, directa o indirecta, de una entidad de economía social, pero la Ley de Economía Social, en su artículo 5, enumeran dentro de las entidades de economía social a los propios Centros Especiales de Empleo.

¿Deberíamos interpretar, por tanto, que cualquier Centro Especial de Empleo que no tenga ánimo de lucro es un Centro Especial de iniciativa social? En nuestra opinión, esta no es la intención del legislador, pero la verdad es que una interpretación literal de la norma nos llevaría a esta conclusión.

Beneficios para los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social:

Por el momento el mayor beneficio que se le concede a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social respecto a los Centros Especiales de empleo que no tienen dicha condición viene establecida en la LCSP, que en su Disposición Adicional 4ª establece un derecho de reserva en la contratación pública a favor de este tipo de entidades.

En efecto, se establece que “Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas respectivamente, en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad  y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de la empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el preaviso en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100”.

El Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere dicho apartado, debe adoptarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la LCSP.

En caso de que no se haya adoptados este Acuerdo en el plazo dispuesto a dicho efecto, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar  un porcentaje mínimo de reserva a favor de dichas entidades del 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de entrada en vigor de esta Ley.

Por el momento dichas entidades no tienen ningún otro beneficio legal o reglamentariamente concedido respectos a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa privada, pero no hay que descartar una futura reforma del sistema de subvenciones para la creación o mantenimiento de puestos de trabajo en Centros Especiales de Empleo que introdujese la iniciativa social como factor a tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de las ayudas a percibir.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.

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