Ampliación de la acción protectora de Seguridad Social y adaptación de las condiciones laborales.
Asimilación como accidente de trabajo de las bajas provocadas por el COVID-19:
La primera medida que adoptó el Gobierno ante la irrupción del COVID-19 en el país fue la de ampliar la acción protectora de la Seguridad Social por incapacidad temporal.
De esta manera, el artículo 5 del Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, procedió a asimilar como accidente de trabajo a los contagios por COVID-19 o los periodos de aislamiento de aquellas personas que pudieran tener síntomas de la enfermedad o que estuviesen en cuarentena por haber estado en contacto con algún contagiado.
Dicha asimilación se realizó con carácter excepcional y exclusivamente a los efectos del devengo de la prestación económica de incapacidad temporal.
No obstante, con la aprobación del Real Decreto Ley 13/2020, se modificó el precepto, matizando que cuando se acreditase que el contagio se contrajo con causa exclusiva en la realización del trabajo dicha contingencia será calificada como accidente laboral a todos los efectos.
Este nuevo real decreto ley también amplia esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en actividades que estuviesen afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tienen su domicilio.
- Que se les haya denegado de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente.
- Que no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa.
La duración de esta prestación excepcional viene determinada por el correspondiente parte de alta y de baja, que es emitido por los servicios públicos de salud y no por la Mutua de Accidentes de Trabajo.
No obstante, en el caso de que la baja esté concedida por la restricción de salidas del municipio y que el trabajador tenga derecho al permiso retribuido que se regula en el Real Decreto Ley 10/2020, la norma establece que se expedirá un parte de bajo con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos el 29/03/2020.
En cualquier caso, la fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esta fecha.
Ampliación de la protección por desempleo:
Por otro lado, el artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 amplió la protección por desempleo de los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo temporal (ERTE) tramitado como consecuencia de los efectos del COVID-19.
Dichas disposiciones las examinaremos más adelante al hablar de las medidas adoptadas para facilitar la aprobación de los ERTE. Puedes consultar este punto directamente en el siguiente artículo, haciendo click aquí.
Carácter preferente del trabajo a distancia.
El artículo 5 del Real Decreto Ley 8/2020 establece la obligación de la empresa de establecer sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, en particular a través del trabajo a distancia, siempre que ello sea técnica y razonablemente posible.
Siendo posible la realización del trabajo a distancia, la empresa solo se podrá negar cuando el esfuerzo de adaptación sea desproporcionada.
La norma establece que dichas medidas serán prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad, lo que determina que cuando sea posible la realización del trabajo a distancia la empresa no podrá acudir a los mecanismos de regulación temporal de empleo.
Asimismo, a efectos de facilitar la realización de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que hasta el momento no estuviera prevista, la norma considera cumplida la obligación de la empresa de efectuar la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a través de una autoevaluación realizada por el propio trabajador.
Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.
El artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2020 concede un derecho de adaptación del horario y/o reducción de su jornada a los trabajadores con deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto a los familiares de hasta segundo grado, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
Se entenderá que concurren dichas circunstancias cuando en los siguientes supuestos:
- Cuando el familiar, cónyuge o pareja de hecho necesite el cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
- Cuando existan decisiones adoptadas por las diferentes autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen el cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
- Cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos del cónyuge o familiar hasta segundo grado no pudiera seguir haciéndolo por causas relacionadas con el COVID-19.
Este derecho, que es de titularidad individual de cada uno de los progenitores o cuidadores de las personas que dan el derecho al mismo, deberá ejercerse de manera justificada, razonable y proporcionada en relación con la situación de la empresa, en especial cuando sean varios trabajadores los que acceden a este en la misma empresa.
El derecho de adaptación de la jornada se configura como una prerrogativa cuya concreción corresponde al trabajador, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que el trabajador debe dispensar a su familiar, que deberán ser debidamente acreditadas, y las necesidades de la empresa.
El derecho a la adaptación de la jornada puede referir a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otra alteración que permita al trabajador poder dispensar la correspondiente atención al familiar (cambio de turno, alteración del horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación del trabajo a distancia).
Por lo que se refiere a las condiciones de la reducción, estas son las mismas que las previstas con carácter general para la reducción por guarda legal prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
- El plazo de preaviso se reduce de 15 días a 24 horas.
- La reducción de la jornada puede llegar a ser del 100%.
- En el supuesto del segundo párrafo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, no será necesario que el familiar cumpla el requisito de no desempeñar una actividad retribuida.
Por último, se prevé que en el caso de que el trabajador se encontrase disfrutando de una adaptación de su jornada por condicliación o de una reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares previstos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute, siempre que las circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 expuestas anteriormente.
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Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.