¿Puede el empresario instalar cámara para controlar la actividad de sus trabajadores?

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¿Es lícito que un empresario instale cámaras para controlar la actividad de sus trabajadores? ¿Debe informarse a los trabajadores de la instalación de las cámaras? ¿Atenta esta medida al derecho a la intimidad de los trabajadores?

Este es uno de los puntos de Derecho Laboral sobre los que más se ha discutido y encontraremos mucha literatura jurídica al respecto.  En este post intentaremos dar algunas claves al respecto.

El Tribunal Constitucional ha mantenido que el derecho a la intimidad, como cualquier otro derecho fundamental, puede ser limitado por otros derechos e intereses relevantes, como podría ser el derecho del empresario de controlar la actividad productiva.

De esta manera, para ver si es lícita la instalación de cámaras de vídeo vigilancia, debe valorarse caso por caso, no solo donde se instalan las cámaras, sino también las circunstancias que rodean a dicha medida empresarial.

De esta manera, deberemos tener en cuenta factores como si la instalación se hace o no indiscriminadamente, si los sistemas son visibles o no, la finalidad que se persigue, si existen razones de seguridad, o el tipo de actividad que se realiza.

En cualquier caso, para que la instalación de cámaras sea considerada legítima, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  • La medida debe ser adecuada para conseguir el fin propuesto (juicio de idoneidad).
  • No debe existir otra medida menos agresiva para la intimidad de los trabajadores para la consecución del propósito propuesto (juicio de necesidad).
  • La medida debe ser equilibrada por derivarse de ella más ventajas que perjuicios (juicio de proporcionalidad)

En cualquier caso, respecto a la posibilidad del empresario de instalar cámaras de vídeo vigilancia para controlar la actividad del trabajador, la doctrina constitucional distingue en este punto dos situaciones diferenciadas:

  • La instalación permanente de videocámaras para controlar la actividad laboral.
  • La instalación puntual de una videocámara para constatar un grave incumplimiento por parte de un trabajador ante las sospechas fundadas por parte de la empresa de la existencia de dicho incumplimiento.

Instalación permanente:

Tratándose de una instalación permanente, la medida no solo debe superar el test de proporcionalidad, sino que la empresa también debe informar a los trabajadores acerca de la instalación de los sistemas de vídeo vigilancia y de la finalidad de los mismos, so pena de vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador (artículo 18 de la Constitución Española)

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2013, de 11 de febrero, que sostienen que el derecho fundamental del artículo 18 Constitución Española exige como complemento indispensable “la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo”.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.014, en un supuesto en que el supermercado empleador procede al despido disciplinario de una cajera, basándose en la prueba obtenida en imágenes captadas por una cámara de seguridad permanente que verifica que no se escanean diversos productos en beneficio de la pareja de la trabajadora, declara vulnerado el artículo 18.4 Constitución Española sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”

Instalación puntual:

Por el contrario, cuando estamos ante la instalación puntual de una cámara para controlar la actividad laboral de un trabajador del que la empresa tienen fundadas sospechas de que está cometiendo graves irregularidades en su puesto de trabajo, este derecho del trabajador a ser informado decaería y solo entraría en juego el test de proporcionalidad (requisitos de idoneidad, indispensabilidad y proporcionalidad)

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio, que ha admitió la constitucionalidad de la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión para controlar la actividad laboral de un trabajador del que se tenían fundadas sospechas de que estaba cometiendo graves irregularidades en su puesto de trabajo:

“La medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba para tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada)».

En este caso el Tribunal Constitucional considera que la no información al Comité de Empresa estaba justificada por el temor de la empresa de que dicho conocimiento frustrase la finalidad perseguida.

Instalación en lugares de descanso o esparcimiento:

Según la doctrina constitucional, “la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, “a fortiori”, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por razones obvias (amén de que puede lesionar otros derechos fundamentales, como la libertad sindical, si la instalación se produce en los locales de los delegados de personal, del Comité de empresa o de la secciones sindicales)”.