Seguridad y salud en el trabajo de personas con discapacidad

Seguridad y salud en el trabajo de personas con discapacidad

La normativa específica en materia de seguridad y salud en el trabajo obliga al empresario a proteger de un modo singular a aquellos trabajadores especialmente sensibles a los riesgos derivados de la prestación laboral de servicios, siendo uno de los colectivos más sensibles el de los trabajadores con discapacidad.

De esta manera, la Ley de Protección de Riesgos Laborales, en su  art. 25, impone  al empresario la obligación de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial , sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

Por ello, el empleador deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, deberá adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.

En esta línea, el Reglamento de Servicios de Prevención establece que es necesario tomar en consideración en la evaluación inicial “la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones”.

Además, los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

Por otro lado, la evaluación inicial, previa al comienzo de la actividad en la empresa o al desempeño del trabajo, debe revisarse con ocasión, entre otras razones, por el cambio en las condiciones de trabajo, o por la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto, y también por la incorporación de un trabajador afectado por una especial sensibilidad a las condiciones del puesto de trabajo, a causa de sus especiales características personales o estado biológico conocido.

Por último, el  Anexo A).13   del Real Decreto 486/1997, de 14 abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo señala que “los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos”, debiéndose ajustar a las condiciones básicas de accesibilidad previstas para los edificios y edificaciones en el  Real Decreto 505/2007, de 20 de abril.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.

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