La empresa usuaria del servicio de limpieza no debe subrogar al personal aunque asuma el servicio con personal de nueva contratación

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La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022 en la que sostiene que la entidad usuaria de un servicio de limpieza no debe subrogarse a los trabajadores que se encuentran adscritos a dicha contrata, salvo que con la reversión del servicio conlleve hacerse cargo de una parte esencial de los trabajadores destinados al mismo.

1. Supuesto de hecho: reversión del servicio de limpieza.

En el supuesto de hecho del que se ocupa la sentencia del Tribunal Supremo, el Grupo IGUALMEQUISA (IMQ) comunicó a la empresa de limpieza GIZATZEN, S.A. la resolución del contrato suscrito entre ambas para la limpieza de la CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIÁN y la CLÍNICA ZORROTZAURRE (ZMK).

Ello por cuanto que IMQ decidió revertir el contrato de limpieza de ambas clínicas, contratando los trabajadores que necesitaba para ello.

Frente a dicha resolución GIZATZEN comunicó a los trabajadores de limpieza adscritos a esas contratas que debían ser subrogados por dichas entidades.

La Confederación Sindical ELA interpuso demanda de despido colectivo y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de 1 de marzo de 2022 que declaró nulo el despido de los 76 trabajadores afectados, condenando solidariamente a CLÍNICA VICENTE y a ZMK a readmitir a los trabajadores.

En la citada sentencia se hace hincapié en que la empresa IMQ no asumió el servicio de limpieza con su propio personal sino que contrató a trabajadores nuevos y argumenta que el artículo 28 del Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Vizcaya solo excluye la sucesión cuando el cliente rescinde el contrato de limpieza para realizarlo con su propio personal.

Frente a dicha sentencia CLÍNICA VICENTE y ZMK interpusieron recursos de casación ordinarios, en base, entre otras, a las siguientes argumentaciones:

  • Que no se había producido una sucesión de empresa de las previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre GIZATZEN y estas, porque ni contrataron a trabajadores de GIZATZEN ni asumieron sus medios materiales.
  • Que no cabe aplicar las cláusulas subrogatorias del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya y del Convenio Colectivo sectorial estatal de limpieza de edificios y locales, por entrar en el ámbito subjetivo de dicha normas convencionales.

2. Sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En primer lugar, el Tribunal Supremo analiza si concurren los elementos necesarios para entender que se ha producido una sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre la empresa GIZATZEN y las referidas clínicas.

Para ello, realiza una exposición de sus pronunciamientos anteriores sobre la materia.

De esta manera, cita su sentencia de 8 de junio de 2021, en la que sostuvo que la limpieza es una actividad que, con carácter general, descansa esencialmente en la mano de obra y en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes, por lo que para que se produzca la sucesión empresarial es necesario que el nuevo empresario se haga cargo de parte esencial del personal del anterior empresario.

También cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2021, según la cual una actividad de limpieza puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, por lo que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica, aunque para ello será necesario que dicha entidad mantenga su identidad aun después de sucesión en el servicio de una empresa por otra. Y para que esta identidad se mantenga en un supuesto en que la actividad descansa esencialmente en la mano de obra, es necesario que la empresa sucesora se haga cargo de la mayor parte de la plantilla de la empresa saliente.

De esta manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que no se produce la sucesión empresarial a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada. Decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal.

Finalmente, el Tribunal Supremo hace mención a su sentencia de 26 de septiembre de 2017, en la que conoció de un litigio en el que el Ministerio de Defensa reasumió el servicio de cocina y restauración que hasta entonces había sido externalizado a otra empresa, recuperando los elementos productivos y las infraestructuras que habían sido puestas a disposición del contratista por la administración, aclarando que en este supuesto se produjo la sucesión de empresa debido a la recuperación por parte del Ministerio de Defensa de los elementos productivos indispensables para realizar la actividad.

El Tribunal Supremo sostiene que la diferencia radica en si lo relevante es la mano de obra o el equipamiento. En caso de la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra, la entidad económica, basada fundamentalmente en los trabajadores, no mantiene su identidad si el nuevo empresario que continua con el servicio no se hace cargo de una parte esencial de los empleados. En cambio, si el equipamiento es relevante, la transmisión de ese equipamiento al nuevo empresario produce una sucesión de empresa a efectos laborales y el nuevo titular queda subrogado en los contratos de trabajo de la empresa saliente.

Por tanto, dado que en el caso enjuiciado en la sentencia objeto de comentario, las clínicas no asumieron ni el personal de las contratistas ni sus medios materiales, no puede entenderse que opere la sucesión prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Subrogación convencional:

A continuación el Tribunal Supremo pasa a valorar si resultan de aplicación a las clínicas que rescatan el servicio de limpieza las cláusulas subrogatorias contenidas en el Convenio Colectivode limpieza de edificios y locales de Vizcaya y en el Convenio Colectivo sectorial estatal de limpieza de edificios y locales.

Por lo que se refiere al Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya, su ámbito de aplicación viene regulado en su artículo 1 que dispone que “quedan sometidas a las disposiciones del presente Convenio todas las Empresas dedicadas a la Limpieza de Edificios y Locales cualquiera que sea la forma jurídica con la que actúan e independientemente de cuál sea su domicilio y objeto social, constituyendo la causa de sometimiento al convenio, la realización o contratación de trabajos de limpieza en el territorio histórico de Vizcaya, cuando el objeto de la empresa sea total o parcialmente la actividad específica de limpieza de edificios y locales, como los centros especiales de empleo”.

El artículo 28 de esta norma convencional regula la subrogación y, por lo que hace referencia a la reversión del servicio de limpieza por parte del cliente establece que “en el caso de que un cliente rescindiera el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con una empresa con la idea de realizarlo con su propio personal y, posteriormente, contratase con otra el mencionado servicio, antes del transcurso de los doce meses, la nueva concesionaria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la primera empresa de limpieza”.

Por otro lado, el artículo 3 del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales establece su ámbito funcional de la siguiente manera “el presente Convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades que se dediquen a las actividades del sector de limpieza, independientemente de la forma jurídica que adopten las empresas y aunque la misma no sea su objeto principal”.

El artículo 17 de dicha norma, al regular la subrogación, dispone que “en el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora del servicio”.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco objeto de recurso argumentó que el artículo 28 del Convenio Colectivo provincial de limpieza y locales de Vizcaya solo excluye la sucesión cuando el cliente rescinda el contrato de prestación del servicio de limpieza para realizarlo con su propio personal, por lo que al haber contratado las referidas clínicas personal nuevo, entendió que se imponía la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio.

En contra de dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo recuerda que CLÍNICA VICENTE y ZMK no son empresas de limpieza, por lo que no se les aplica ni el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya ni el Convenio Colectivo sectorial estatal de limpieza de edificios y locales.

Sostiene que toda actividad económica precisa la limpieza del centro de trabajo donde se desarrolla, pero ello no supone que cualquier empresa que lleva la limpieza por sus propios medios sea una empresa de limpieza y, en consecuencia, se le apliquen los convenios colectivos sectoriales de dicha actividad.

Recuerda al Tribunal Supremo que ya ha afirmado reiteradamente la imposibilidad de que un convenio colectivo regule relaciones laborales ajenas a su ámbito normativo (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, 17 de junio de 2011 y de 13 de octubre de 2020).

Argumenta que un convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional es el de la limpieza, que ha sido negociado por asociaciones profesionales de empresas de limpieza, no puede ser aplicable a empresas del sector sanitario.

Por tanto, por aplicación de dicha doctrina, rechaza que se ha producido una subrogación legal o convencional.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.