Ampliación de los ERTES de Fuerza Mayor

exoneracion-de-ertes-1080x675-1

AMPLIACIÓN DE LOS ERTES DE FUERZA MAYOR Y OTRAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL REAL DECRETO LEY 24/2020

En el BOE del pasado 27 de junio de 2.020, se publicó el Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en cuyo Título I recoge el II Acuerdo Social en Defensa del Empleo alcanzado por el Gobierno, patronal y sindicatos. 

En este título configura el nuevo régimen jurídico de las medidas que se adoptaron con los Reales Decretos Ley 8/2020 y 9/2020. Concretamente dicho título recoge las últimas medidas referentes a:

  • Los ERTES de fuerza mayor derivados del COVID-19 previstos en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020.
  • Los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en adelante, ERTES ETOP) regulados en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020.
  • Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo previstas en el artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020.
  • Las exoneraciones de la cuota empresarial de la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores afectados por un ERTE, prevista inicialmente por el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2020.
  • Compromiso de mantenimiento del empleo prevista en la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Ley 8/2020.
  • Prohibición de despedir por causas derivadas del COVID-19 que permitan la tramitación de un ERTE, prevista en el artículo 5 del Real Decreto Ley 9/2020.
  • Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales suspendidos en virtud de un ERTE por COVID-19, prevista en el artículo 5 del Real Decreto Ley 9/2020.

Esta norma sigue la líneas marcadas por el Real Decreto Ley 18/2020, que, recordémoslo, desligaba la duración de los ERTES por fuerza mayor de la vigencia del estado de alarma, limitándolos a 30 de junio de 2.2020, y diferenciaba por primera vez la fuerza mayor total y la fuerza mayor parcial, concediendo en este último caso unas exoneraciones a la cuota empresarial de Seguridad Social en función, no solo del tamaño de la empresa, sino de si se trataba de trabajadores que seguían afectados por el ERTE o que se habían reincorporado a su puesto de trabajo, permitiendo una mayor exoneración en este último caso.

De esta manera, en los supuestos de fuerza mayor total, se mantenía la exoneración del 100 por cien para las empresas de menos de 50 trabajadores y del 75 por ciento para las empresas con una plantilla de 50 o más trabajadores.

Por su parte, en los supuestos de fuerza mayor parcial, el artículo 4 del Real Decreto Ley 18/2020 preveía las siguientes exoneraciones:

  • Empresas de menos de 50 trabajadores:
    • Trabajadores reincorporados: 85% de la cuota empresarial de mayo y el 70% de la de junio.
    • Trabajadores suspendidos: 60% de la aportación empresarial de mayo y el 45% de la de junio.
  • Empresas de 50 o más trabajadores:
    • Trabajadores reincorporados: 60% de la cuota empresarial de mayo y 45% de la cuota empresarial de junio.
    • Trabajadores suspendidos: 45% de la aportación empresarial de mayo y el 30% de la de junio.

A continuación, pasamos a explicar las claves de este nuevo Real Decreto Ley 24/2020:

ERTES de fuerza mayor

Los ERTE por COVID-19 tras el Real Decreto Ley 30/2020, de medidas sociales en defensa del empleo

El artículo 1 establece que a partir de la entrada en vigor del real decreto ley no se podrán tramitar más ERTES por fuerza mayor por COVID-19. 

De esta manera, las empresas que no hayan tramitado un ERTE por causas de fuerza mayor, por lo que deja sin aplicación el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020.

De esta manera, la Disposición Adicional 1ª, en su apartado 1, establece que las empresas que a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención en alguno de sus centros deberán acudir a un ERTE por fuerza mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, el citado artículo 1 prevé como fecha límite para la aplicación de los ERTES aprobados en virtud del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 el 30 de septiembre de 2.020, prorrogando se esta manera la vigencia prevista en el Real Decreto Ley 18/2020, que preveía que estos ERTES decaerían a fecha de 30 de junio de 2.020.

En dicho precepto, siguiendo el esquema del Real Decreto Ley 18/2020, se prevén las siguientes obligaciones para las empresas que se encuentren aplicándose ERTES de fuerza mayor:

  • Obligación de reincorporar a los trabajadores que se encuentren afectados en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando las medidas de reducción de jornada sobre las suspensiones. 
  • En caso de renunciar totalmente al ERTE autorizado, notificarlo a la autoridad laboral en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de esta renuncia, previa comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE) todas las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo.
  • Comunicar al SEPE las variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o una parte de los trabajadores afectados.

ERTES por causas ETOP

Inicialmente, el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, que prevé las especialidades procedimentales para la aprobación de un ERTE por causas ETOP derivado del COVID-19,  tenía prevista una duración de hasta un mes tras el levantamiento del estado de alarma.

Posteriormente, el Real Decreto Ley 18/2020 desvinculó la vigencia este precepto del estado de alarma, estableciendo que su aplicación no podría ir más allá del 30 de junio de 2.020.   

Ahora, el artículo 2 del Real Decreto Ley 24/2020 establece como fecha de pérdida de vigencia del precepto el 30 de septiembre de 2.020.

Asimismo, como ya se preveía en el Real Decreto Ley 18/2020, prevé que se pueda tramitar un ERTE ETOP durante la vigencia del ERTE por causa de fuerza mayor y que, cuando se inicie la aplicación de aquél con posterioridad a la pérdida de vigor de éste, se puedan retrotraer los efectos del ERTE ETOP a la fecha de pérdida de efectos del ERTE por fuerza mayor.

Prohibición de horas extraordinarias,  nuevas contrataciones o externalizaciones

El Real Decreto Ley 24/2020 introduce por primera vez la prohibición de que en el seno de las empresas que estén aplicando un ERTE por fuerza mayor o un ERTE por causas ETOP se puedan realizar horas extraordinarias, nuevas contrataciones o externalizaciones.

No obstante, se establecen excepciones a esta prohibición cuando los trabajadores afectados por las medidas suspensivas o de reducción y que presten servicios en el centro de trabajo en el que se realicen horas extraordinarias, nuevas contrataciones o externalizaciones, no puedan desarrollar las funciones encomendadas por falta de formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas. En este caso, deberá informarse previamente a la representación legal de los trabajadores.

Protección por desempleo

El artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020 preveía una serie de medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para los trabajadores afectados por ERTES derivados del COVID-19:

  • Reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque se careciese el periodo de carencia mínimo.
  • Que durante la afectación del trabajador éste no consuma prestación por desempleo.
  • Que en el caso de que no se hubiese cotizado 180 días, la base reguladora de la prestación se calcule realizando el promedio del tiempo cotizado con anterioridad a la situación legal por desempleo.
  • Extensión de la duración de la prestación hasta la finalización de la suspensión del contrato o reducción temporal de la jornada, con independencia del tiempo que hubiese cotizado por desempleo.

Por lo que hacía referencia a los trabajadores fijos discontinuos, el apartado 6 del indicado precepto, establece las siguientes medidas:

  • En caso de que los trabajadores fijos discontinuos que sean afectados por un ERTE derivado del COVID-19 o aquellos que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas y que se encuentren en periodo de inactividad productiva y que deberían reincorporarse de no mediar la crisis del COVID-19, tendrán los beneficios expuestos anteriormente.
  • Los fijos discontinuos que vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia, deberían haber sido de actividad, y que consecuentemente pasen a percibir una prestación por desempleo, podrán volver a percibir la prestación por desempleo con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal por desempleo.
  • Los trabajadores fijos discontinuos que no hayan podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones por desempleo, no verán suspendido el derecho a la prestación. Los trabajadores que hubieran debido reincorporarse y no estuviesen percibiendo ninguna prestación y acreditasen haber cotizado lo suficiente para obtener una nueva prestación, podrán percibirla aportando una certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación. Los trabajadores incluidos en este supuesto tendrán derecho a una reposición de la prestación por desempleo de hasta 90 días.
  • Los trabajadores fijos discontinuos que hubiesen visto interrumpida su prestación de servicios y los que no se hubiesen reincorporado a su puesto de trabajo, si no tuviesen el periodo de ocupación exigido para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, con un límite de 90 días; pero no tendrán derecho a reposición de la prestación en futuras prestaciones.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 10ª del Real Decreto Ley 8/2020, dichas medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo mantendría su vigencia hasta transcurrido un mes desde el final del estado de alarma. 

Posteriormente, el Real Decreto Ley 18/2020 estableció que la duración de estas medidas se prolongaría hasta el 30 de junio de 2.020, a excepción de las medidas referidas a los contratos fijos discontinuos, que se prolongarían hasta el 31 de diciembre de 2.020.

Ahora, el Real Decreto Ley 24/2020 prolonga la duración de las mismas hasta el 30 de septiembre de 2.020, manteniendo el límite máximo a la vigencia de la medidas prevista para los trabajadores fijos discontinuos hasta el 31 de diciembre de 2.020.

Por otro lado, el artículo 3 de este último real decreto ley establece las siguientes disposiciones:

  • El SEPE deberá prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2.020 la duración máxima de las prestaciones por desempleo reconocidas a raíz de ERTES por COVID-19 iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor el Real Decreto Ley 24/2020.
  • Las empresas que renuncien a ERTES de forma total o desafecten a trabajadores deberán comunicar al SEPE la baja de la prestación con carácter previo a su efectividad.
  • Los ERTES por causas ETOP en los que la decisión empresarial se comunique a la autoridad laboral tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2020, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de 15 días, en lugar de los 5 días que se establecía en el Real Decreto Ley 9/2020.
  • Cuando durante un mes natural se alternen periodo de actividad e inactividad, así como en supuestos de reducción de la jornada que el trabajador realiza habitualmente o que se proceda a una combinación de ambos (días de inactividad y días de reducción), la empresa deberá comunicar dichos periodos a mes vencido, a través de la aplicación certific@2, sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar con carácter previo las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión o reducción.

Exoneraciones de cuotas de Seguridad Social

La gran novedad del Real Decreto Ley 24/2020 con respecto al Real Decreto Ley 18/2020 en materia de exoneraciones a las cuotas de Seguridad Social radica en la extensión de dicho beneficio a las empresas que aplique un ERTE por causas ETOP.

Por lo demás, sigue el mismo esquema de exoneraciones de cuotas de Seguridad Social que el del Real Decreto Ley 18/2020, diferenciando en función del tamaño de la plantilla de la empresa y, en el caso de los ERTES por fuerza mayor, en función de si estamos ante una situación de fuerza mayor parcial o total.

De esta manera, en el artículo 4 se regulan las exoneraciones de las empresas que estén aplicando un ERTE por fuerza mayor parcial o un ERTE por causas productivas.

Las exoneraciones de los ERTES por fuerza mayor total se regulan en la Disposición Adicional 1ª, que diferencia entre los ERTES por fuerza mayor autorizados con anterioridad al 1 de julio de 2020 y los autorizados con posterioridad, previéndose una mayor exoneración para esta últimas.

Así, las empresas que estén aplicando un ERTE por fuerza mayor parcial o por causas ETOP podrán aplicarse las siguientes exoneraciones:

  1. Respecto a los trabajadores que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2.020:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: 60% de la cuota empresarial de julio, agosto y septiembre de 2.020.
    • Empresas de 50 o más trabajadores: 40% de la cuota empresarial de julio, agosto y septiembre de 2.020.
  1. Respecto de los trabajadores que continúen suspendidos a partir del 1 de julio de 2.020:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: 30% de la cuota empresarial de julio, agosto y septiembre de 2.020 
    • Empresas de 50 o más trabajadores: 25% de la cuota empresarial de julio, agosto y septiembre de 2.020.

Las exoneraciones se aplicarán a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadores y periodo de suspensión o reducción de jornada y previa presentación de una declaración responsable por cada código de cuenta de cotización sobre el mantenimiento de la vigencia del ERTE, que deberá presentarse mediante el Sistema RED.

Por lo que se refiere a las empresas que se encuentren en una situación de fuerza mayor total, la Disposición Adicional 1ª establece que quedarán exonerada de la aportación empresarial en los siguientes porcentajes:

  1. Empresas con menos de 50 trabajadores: 70 % de la cuota del mes de julio, 60% de la de agosto y 35% del mes de septiembre de 2.020.
  2. Empresas con 50 o más trabajadoras: 50% respecto a las cotizaciones de julio, 40% respecto de las del mes de agosto y el 25% respecto de las del mes de septiembre de 2.020.

Por último, las empresas que a partir del 1 de julio de 2020, no puedan realizar su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención en alguno de sus centros de trabajo podrán practicarse los siguientes porcentaje de exención, previa autorización de un ERTE por fuerza mayor que deberá tramitarse en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

  1. Empresas con menos de 50 trabajadores: 80% de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre de 2.020.
  2. Empresas con 5 o más trabajadores: 60% de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.

Cuando estas empresas en situación de fuerza mayor total reinicien su actividad, les será de aplicación las exoneraciones previstas para los ERTES por fuerza mayor parcial o causas ETOP.

Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal:

El Real Decreto Ley 24/2020 mantiene los límites introducidos con respecto al reparto de dividendos y a la transparencia fiscal por el Real Decreto Ley 18/2020.

De esta manera, dispone que las empresas con domicilio fiscal en paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTES por fuerza mayor o causas ETOP y  que las empresas de 50 o más trabajadores que se acojan a los mismos no podrán distribuir dividendos, salvo si renuncian a la exoneración de las cuotas de la Seguridad Social, devolviendo las ya practicadas.

Salvaguarda del empleo

El Real Decreto Ley 18/2020 procedió a la modificación del compromiso del mantenimiento del empleo durante 6 meses que imponía la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Ley 8/2020, recogiendo los criterios emitidos anteriormente por la Dirección General de Trabajo, de manera que limitaba dicho compromiso a los ERTES por fuerza mayor y preveía como consecuencia a su incumplimiento la devolución de las cuotas exoneradas con el correspondiente recargo.

También se establecía que el plazo de 6 meses empezaba a contar desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo como tal la reincorporación al trabajo efectivo por trabajadores afectados por el expediente, aun cuando dicha incorporación sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

Tras la ampliación de las exoneraciones a los ERTES por causas ETOP, el artículo 6 del Real Decreto 24/2020 extiende el compromiso de mantenimiento de empleo también a estos ERTES.

Asimismo, respecto al trascurso del plazo de 6 meses, se establece que para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2020, éste empezará a computarse a partir de la entrada en vigor del mismo. 

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.