Los ERTE por COVID-19 tras el Real Decreto Ley 30/2020, de medidas sociales en defensa del empleo

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1. Prórroga de los ERTE por fuerza mayor

El artículo 1 del Real Decreto Ley 30/2020 prorroga automáticamente los ERTE por fuerza mayor tramitados al amparo del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 hasta el 31 de enero de 2021.

No obstante dicha prórroga automática no supone en todos los casos una prórroga de las exenciones de las cotizaciones que ha ido acompañando a los ERTE por fuerza mayor.

Ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª del citado real decreto ley es necesario que estas empresas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Pertenecer a un sector con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad por encontrarse su actividad en alguno de los CNAE-09 previstos en el Anexo de la norma.
  1. Tener la consideración de empresa integrante de una cadena de valor o dependiente de empresas pertenecientes a un sector con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad.

A estos efectos, se consideran como empresas integrantes de una cadena de valor o dependientes de empresas pertenecientes a los sectores de actividad previstos en el Anexo del real decreto ley aquellas que se encuentren en alguno de estos supuestos:

  1. Que el 50% de su facturación durante el año 2019 se haya generado en operaciones realizadas de forma directa con empresas incluidas en alguno de los códigos CNAE previsto en el Anexo del real decreto ley.
  1. Que su actividad real dependa indirectamente de la desarrollada por las empresas incluidas en los códigos CNAE del Anexo.

Para tener la consideración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor se deberá cursar la correspondiente solicitud a la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita del ERTE prorrogado.

Dicha solicitud deberá presentarse entre los días 5 y 19 de octubre de 2020 y deberá ir acompañada de una memoria explicativa y de la documentación acreditativa de la concurrencia de las circunstancias por las que debe considerarse que la empresa depende indirectamente de las actividades que se recogen en el Anexo de la norma.

La empresa deberá comunicar su solicitud a los trabajadores y, en caso de existir órgano de representación de los trabajadores, deberá darle traslado de la memoria y de la documentación acreditativa de la dependencia.

La autoridad laboral deberá dictar la resolución constatando o no la condición de la solicitante de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente en el plazo de 5 días, previa solicitud de informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá evacuar dicho informe en un plazo de 5 días

Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, operará el silencio positivo, con lo que la empresa podrá entender estimada su solicitud.

Las empresas que vean prorrogado un ERTE por fuerza mayor derivado de COVID-19 que tengan pertenezcan a los sectores de actividad previstos en el Anexo de la norma o que tengan la consideración de dependientes directas o indirectas de estos sectores de actividad podrán, en función del tamaño de su plantilla, aplicarse las siguientes exoneraciones:

  1. Empresas con menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020: 85% de la cuota empresarial de octubre de 2020 a enero de 2021.
  1. Empresas con 50 a más trabajadores a 29 de febrero de 2020: 75% de la cuota empresarial de octubre de 2020 a enero de 2021. 
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2. ERTE por impedimento o limitaciones de actividad

El artículo 2 del Real Decreto Ley 30/2020 ha regulado lo que ya se han denominado ERTE por rebrote, que no son más que expedientes de regulación de empleo temporal por fuerza mayor y a los que se aplican exenciones diferenciadas en función de si las circunstancias que motivan su tramitación conllevan la imposibilidad de desarrollar la actividad o tan solo suponen una limitación a su desarrollo normalizado.

De esta manera, las empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria que hayan sido adoptadas a partir del 1 de octubre de 2020 por autoridades españolas o extranjeras, podrán, previa autorización por parte de la autoridad laboral competente de un ERTE por fuerza mayor, aplicar las siguientes exoneraciones:

  1. Empresas con menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020: 100% de la cuota empresarial durante todo el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.
  1. Empresas con 50 o más trabajadores a 29 de febrero de 2020: 90% de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.

Cuando no nos encontremos ante un impedimento absoluto para realizar la actividad, pero nos encontremos ante medidas adoptadas por autoridades españolas que limiten el desarrollo normalizado de la actividad, las empresas afectadas por dichas limitaciones podrán solicitar un ERTE por fuerza mayor y, tras su aprobación, aplicarse las siguientes exoneraciones:

  1. Respecto a los trabajadores de empresas con menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020 que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión: 100% de la cuota empresarial de octubre, 90% de la cuota de noviembre, 85% de la de diciembre y 80% de la de enero de 2020.
  1. Respecto a los trabajadores de empresas con cincuenta o más trabajadores a 29 de febrero de 2020, que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión: el 90% de la cuota empresarial de octubre, el 80% de la de noviembre, el 75% de la de diciembre y el 70% de la de enero de 2021. 

Para aplicar dichas exenciones, las empresas deberán instar su aplicación previa comunicación identificando a los trabajadores y el periodo de suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de una declaración responsable respecto a cada código de cuenta de cotización y mes de devengo. 

Las citadas declaraciones harán referencia tanto a la existencia del ERTE como al mantenimiento de su vigencia y al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones y deberán presentarse a través del sistema RED antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondientes al periodo de devengo de las cuotas a las que se refieren.

La renuncia expresa al ERTE, que lógicamente supondrá la finalización de las exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia, deberá ser comunicada, no tan solo a la autoridad laboral, sino también a la Tesorería General de Seguridad Social a través del sistema RED.

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3. ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivados del COVID-19

El artículo 3 del Real Decreto Ley 30/2020 mantiene vigente el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020 que prevé las particularidades procedimentales en la tramitación de los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en adelante, causas ETOP) cuando las mismas derivan del COVID-19, por lo que dichas especialidades serán aplicables a los ERTE por causas ETOP que se  inicien desde el 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021.

Respecto a los ERTE por causas ETOP que se encuentren vigentes a fecha de 1 de octubre de 2020 establece que serán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta la fecha prevista en la misma.

Como novedad con respecto a los anteriores reales decretos leyes, se prevé expresamente la posibilidad de que se prorrogue un ERTE por causas ETOP que finalice en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, siempre que se alcance un acuerdo en periodo de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores.

Dicha prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020.

Asimismo, se recogen las normas ya previstas en el Real Decreto Ley 24/2020 a fin de facilitar la transición de un ERTE por fuerza mayor a un ERTE por causa ETOP:

  • La tramitación de estos ERTE por causas ETOP se podrá iniciar mientras éste vigente un ERTE por fuerza mayor del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020.
  • Cuando un ERTE por causas ETOP se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor, los efectos de aquel se retrotraerán a la fecha de finalización de éste. 

La tramitación del ERTE por causas ETOP podrá dar lugar a las exoneraciones a las cotizaciones de Seguridad Social previstas en la Disposición Adicional 1ª en tres supuestos:

  1. Cuando la empresa sea titular de un ERTE por causas ETOP, siempre que su actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE recogidos en el citado Anexo.
  1. Cuando dicho ERTE por causas ETOP venga a suceder a un ERTE por fuerza mayor basado en las causas previstas en el Real Decreto Ley 8/2020, siempre que la actividad de la empresa se clasifique en alguno de los códigos CNAE previsto en el Anexo del Real Decreto Ley 30/2020 o ésta haya sido calificada como dependiente o integrante de una cadena de valor.
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4. Protección por desempleo

4.1. Vigencia de las medidas extraordinarias de protección por desempleo: 

El artículo 25 del Real Decreto Ley establecía como medidas extraordinarias para la protección de los trabajadores afectados por ERTE de fuerza mayor y causas ETOP derivados de circunstancia relacionadas con los efectos del COVID-19 las siguientes:

  1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a todas las personas afectadas, aunque carezcan del periodo de cotización mínimo exigido por la legislación de Seguridad Social en materia de protección por desempleo.
  1. Que el tiempo de percepción de esta prestación no se tenga por consumido.

Con el Real Decreto Ley 30/2020 se mantiene la medida de conceder la prestación por desempleo con independencia del periodo cotizado por el beneficiario, pero pierde vigor la medida consistente en no contabilizar la prestación como periodo consumido.

Por tanto, como regla general, a partir del 1 de octubre de 2020, los trabajadores que se encuentren afectados por un ERTE consumirán prestaciones por desempleo.

No obstante ello, se prevén dos excepciones:

  1. La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020, en los ERTE en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir el 1 de octubre de 2026.
  1. No se entenderán consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas por los trabajadores que soliciten la prestación antes del 1 de enero de 2022 como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas ETOP, o un despido declarado improcedente.

En cualquier caso la primera de las medidas será aplicable no tan solo a las prestaciones que se soliciten como consecuencia de ERTES prorrogados o vigentes, sino también a los ERTE por causas ETOP que se tramiten entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

4.2. Trámites ante el SEPE:

Tanto las empresas afectadas por la prórroga de la vigencia de los ERTE por causa mayor como aquellas empresas que estén aplicando un ERTE por causas ETOP a fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 30/2020, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo antes del 1 de octubre de 2020.

Tal y como ya hacía el Real Decreto Ley 24/2020, se prevé que las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deberán comunicar al SEPE la baja de éstas en la prestación con carácter previo a su efectividad.

También se prevé que las empresas que decidan renunciar al ERTE deberán efectuar la comunicación al SEPE de dicha renuncia, aunque a diferencia de lo previsto en el Real Decreto Ley 24/2020, puntualiza que para que sea preceptiva dicha comunicación no solo deberemos estar ante una renuncia total, sino también definitiva.

Respecto a los ERTE por causas ETOP que se tramiten durante la vigencia del Real Decreto Ley 30/2020, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el modelo establecido en la sede electrónica del SEPE en el plazo de 15 días hábiles.

En cualquier caso, las empresas que se encuentren aplicando un ERTE deberán informar al SEPE de los periodos de actividad de los trabajadores que durante un mes natural alternen periodos de actividad y de inactividad.

En los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en que se combinen ambos, días de inactividad y días de reducción de jornada, la empresa también deberá comunicar la información de los días trabajados en el mes natural anterior.

Dicha comunicación se realizará a mes vencido a través de la aplicación certific@2.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos de actividad, para lo que se dividirá el número de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyan la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

Además de estas comunicaciones de periodos de actividad, la empresa deberá comunicar al SEPE, con carácter previo, no solo las bajas, sino también las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada.

4.3. Cuantía de la prestación por desempleo:

El Real Decreto Ley 30/2020 introduce una norma acerca del cálculo de la prestación por desempleo reconocidas en procedimientos de suspensión o reducción de jornada por los efectos del COVID-19, en virtud de la cual a la base reguladora de la prestación le resultará de aplicación el porcentaje del 70% hasta el 31 de octubre de 2021.

De esta manera se evita que, transcurridos los 180 primeros días de prestación, el porcentaje a aplicar se reduzca del 70% al 50%, produciendo un importante descenso de la cuantía de la prestación.

4.4. Protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos: 

Se mantienen las medidas extraordinarias para la protección por desempleo respecto a los trabajadores fijos discontinuos hasta el 31 de enero de 2021.

Asimismo se establece una prestación extraordinaria para los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas por un ERTE por COVID-19 durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, cuando dejen de estar afectados por el ERTE por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad.

Dicha protección también se reconoce a los trabajadores con contrato fijo descontinuo y a los trabajadores que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, sin haberse visto afectados por un ERTE, han percibido prestaciones por desempleo por haber visto interrumpida su actividad o por no haber podido reincorporarse a su actividad en la fecha prevista, por haber sido beneficiarios de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 25.6 del Real Decreto Ley 8/2020, cuando una vez agotada la prestación por desempleo continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo n asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.

Cuando dichos trabajadores se encuentren incluidos en un ERTE, la percepción de la prestación exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones, que incluirá a todos los trabajadores fijos discontinuos.

Cuando se trate de trabajadores no incluidos en un ERTE serán estos los que deberán solicitarlos mediante la presentación de una solicitud individual ante el SEPE.

El plazo de presentación será de 15 días y la duración de la prestación se extenderá hasta el 31 de enero de 2021.

La prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.

Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

4.5. Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial:

A partir del 1 de octubre de 2020, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los ERTE por COVID-19 se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

Completando dicha disposición se prevé que una compensación a las personas beneficiarias de la prestación por desempleo como consecuencia de la aplicación de un ERTE por COVID-19 que vieron reducida su prestación en proporción al tiempo trabajado por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial.

Dicha compensación, que se abonará en un solo pago previa solicitud del interesado, será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada.

5. Salvaguarda del empleo

Se mantienen vigentes los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Ley 8/2020 y en el artículo 6 del Real Decreto Ley 24/2020.

Recordemos que en virtud de dichos preceptos, las empresas que hubiesen aplicado exoneraciones en la aplicación de un ERTE, ya fuese por fuerza mayor o por causas ETOP (respecto a este último tipo de ERTE se preveía la posibilidad de exoneraciones en el Real Decreto Ley 24/2020) se encuentran obligadas a mantener el empleo de los trabajadores afectados durante un plazo de 6 meses desde la reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectas por el ERTE, aun cuando esta reincorporación sea parcial o solo afecte a una parte de la plantilla.

Pues bien, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto Ley 30/2020, las empresas que reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas en base a la aplicación a un nuevo periodo de 6 meses de salvaguarda el empleo cuyo cómputo se ajustará a lo expuesto anteriormente.

No obstante, se dispone que si la empresa estuviese afectado por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido, el inicio del nuevo periodo se producirá cuando aquel haya terminado.

De conformidad con la citada Disposición Adicional 6ª dicho incumplimiento se entiende incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por el ERTE, salvo que la misma obedezca a alguna de las siguientes causas:

  • Dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.
  • Fin del llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, cuando no suponga un despido, sino una interrupción del mismo.
  • Finalización de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

El incumplimiento de dicho compromiso supone la obligación de la empresa de reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones que resultaron exonerados, con el recargo y los intereses de mora que correspondan.

6. Prohibición de despedir

Se mantiene la prohibición de extinguir contratos de trabajo en base a las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020.

Por tanto, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, las empresas no podrán justificar dichas extinciones en circunstancias relacionadas con el COVID-19 que permitiría tramitar un ERTE por fuerza mayor o causas ETOP.

Queda por ver si la contravención de dicha norma supondrá la improcedencia del despido o su nulidad, habiéndose dictado ya por los Juzgados de lo Social sentencias en ambos sentidos.

7. Prohibición de horas extraordinarias, nuevas contrataciones o externalizaciones

El Real Decreto Ley 30/2020 mantiene la prohibición de realizar horas extraordinarias, realizar nuevas externalizaciones o nuevas contrataciones directas o indirectas durante la aplicación de los ERTE.

Esta prohibición queda exceptuada en los supuestos en que los trabajadores afectados por el ERTE, que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, realizar las funciones que se encomienden a aquellas.

En este supuesto, la empresa deberá informar previamente a los representantes de los trabajadores.

8. Limites relacionados con el reparto de dividendos y transparencia fiscal

Se mantienen los límites relacionados con el reparto de dividendos y transparencia fiscal recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 24/2020.

Por tanto, las empresas que se acojan a ERTE por COVID-19 y se beneficien de las exoneraciones a la Seguridad Social, a excepción de aquellas que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores a fecha de 29 de febrero de 2020, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos.

Por otro lado, las entidades que tengan su domicilio fiscal en paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTE por COVID-19.

9. Interrupción del cómputo de duración máxima de los contratos temporales

También se mantiene en vigor el artículo 5 del Real Decreto Ley 9/2020, por lo que la suspensión de los contratos temporales por su inclusión en un ERTE de fuerza mayor o por causa ETOP derivados de los efectos del COVID-19, supondrá la interrupción del cómputo de su duración, así como de los periodos de referencia, equivalente al periodo suspendido.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.