El Tribunal Supremo desestima la impugnación del XV convenio colectivo de centros de atención a las personas con discapacidad efectuada por CONACEE

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La Sala Social del Tribunal Supremo ha dictado recientemente su sentencia nº449/2022, de 18/05/2022, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2019, que ya comentamos en su día en nuestro blog (puede acceder a dicho artículo clicando aquí).

En dicha resolución el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y avala la validez de la remisión salarial al convenio colectivo sectorial realizada por el artículo 29.2 del XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

En el presente artículo analizaremos las claves principales de dicho pronunciamiento judicial.

Antecedentes

Tras la aprobación del XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, CONACEE presentó una demanda de impugnación de convenio colectivo, por la que solicitaba la nulidad de los artículos 1.3.c) y 29.2 del convenio colectivo.

Mediante la impugnación del artículo 1.3.c) se pretendía dejar fuera del ámbito funcional del convenio colectivo a los Centros Especiales de Empleo (CEE), por cuanto que las patronales que representan a los CEE (CONACEE y FEACEM) no habían suscrito el convenio colectivo, por lo que entendían que los firmantes carecían de legitimación plena en lo que se refiere a los CEE.

Por su parte, también se pretendía la nulidad del artículo 29.2, que establece que los CEE que no sean de iniciativa social, cuando presten servicios a terceros, se regularan en materia salarial por lo establecido en el convenio colectivo del sector de actividad en que el los trabajadores realicen su trabajo, siempre que las retribuciones fijadas en éstos sean superiores a las establecidas en la tablas salariales del XV Convenio colectivo.

La nulidad de este último precepto se basaba en una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto que entendían que se distinguía, injustificadamente y sin razón objetiva que avalase dicha distinción, las retribuciones de los CEE de iniciativa social de la de los CEE de iniciativa privada, introduciendo una doble escala salarial que vulnera frontalmente el principio de igualdad.

Respecto al primer precepto, la Sala Social de la Audiencia Nacional entendió que las patronales firmantes del convenio tenían legitimación plena para negociar sobre todo el ámbito funcional del convenio, incluyendo los CEE, por cuanto que la representatividad para la negociación del convenio debe acreditarse en el momento de constituirse la comisión negociadora y viene determinada por el ámbito funcional previsto en el convenio, y había sido acreditado que todos los negociadores del convenio, incluyendo las asociaciones empresariales que no lo firmaron, decidieron negociar un convenio colectivo sectorial estatal, cuyo ámbito funcional ha incluido a los CEE desde 2003 hasta la actualidad, manteniéndose hasta en 5 convenios sectoriales.

Por lo que hace referencia a la remisión salarial prevista en el artículo 29.2, la Audiencia Nacional entendió que no podía sostenerse que un tratamiento diferenciado entre CEE de iniciativa social y de iniciativa empresarial fuese contrario al artículo 14 de la Constitucional Española, pues dicho precepto lo que prohíbe es un tratamiento diferenciado a supuestos iguales, sin la concurrencia de una causa objetiva justificativa del trato diferenciado.

De esta manera la Audiencia Nacional sostenía que no estábamos ante empresas iguales, aun cuando ambos tipos de CEE compartiesen finalidades, estuviesen obligados a desplegar unidades de apoyo y tuviesen que mantener un 70 por ciento de discapacitados en su plantilla, por cuanto que mientras que los CEE de iniciativa social carecían de ánimo de lucro y tenían que revertir todos sus beneficios en la consecución de sus fines, los CEE de iniciativa empresarial tienen además el objetivo de obtener el máximo beneficio para sus dueños.

Planteamiento del recurso de casación

Frente a la anterior sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional, CONACEE formuló recurso de casación denunciando infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

En el recurso interpuesto se alegaba que el artículo 29.2 impone un trato discriminatorio entre los discapacitados al establecer un régimen retributivo diferente por el solo hecho de estar en un CEE de carácter empresarial o de iniciativa social y que la finalidad perseguida por dicho precepto no es otra que la de expulsar del mercado a un determinado grupo de centros especiales por el solo hecho de su titularidad.

Por tanto, el recurso de casación abandona la pretensión de nulidad respecto al artículo 1.3.c) y se centra en la remisión salarial contenida en el artículo 29.2 que entiende que es contraria al principio de igualdad consagrado constitucionalmente.

Pronunciamiento judicial

En primer lugar, el Tribunal Supremo nos recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que viene a decir que “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino que tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables…”.

La Sala Social, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, sostiene que el desarrollo normativo de un convenio colectivo, al fijar la retribuciones de los trabajadores, puede vulnerar el principio de igualdad cuando para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor se prevén condiciones retributivas diferentes en base a circunstancias personales o sociales que pueden ser susceptibles de generar situaciones de discriminación.

Por tanto, tal y como expone del Tribunal Supremo, se trata de dilucidar si los trabajadores de los CEE pueden ser retribuidos de manera diferente por el mero hecho de que el centro sea de iniciativa privada y su eso es suficiente para entender que estamos ante una razón objetiva justificativa de la diferencia de trato respecto del resto de trabajadores de los CEE, cuyo régimen retributivo será el fijado en el propio convenio colectivo.

Y en este punto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo pone de relieve que lo que se está impugnando no es que unos trabajadores resulten perjudicados en su régimen retributivo respecto de otros a los que el convenio colectivo permite que tengan salarios superiores, sino que lo que se pretende es que no haya trabajadores que vean mejorado su régimen salarial. Dicho de otro modo, no se pretende igualar al alza los salarios de los trabajadores que sufren una peor condición, sino que se rebaje el nivel salarial de los trabajadores que ven mejorado su salario.

De esta manera, el Tribunal Supremo entiende que no hay mecanismo que permita entrar en el debate planteado por una asociación empresarial que en defensa de los intereses de los empleadores quiere reducir los derechos salariales de los trabajadores a los que va dirigido el artículo 29.2 del convenio colectivo. Se entiende que esa pretensión lo que está tratando de expulsar del convenio colectivo no es un tratamiento peyorativo, sino una previsión favorable para determinados trabajadores.

La Sala sostiene que en la posición de la actora quizás se podría haber ejercitado la pretensión basándose las disposiciones que rigen el derecho a la libre competencia (artículo 38 de la Constitución Española en relación con el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia), desde la perspectiva de que el artículo 29.2 implica que los CEE que no tengan la condición de iniciativa social, cuando contraten con terceros, tienen que asumir mayores costes salariales. No obstante, la actora planteo su recurso, única y exclusivamente, bajo el paraguas del principio de igualdad retributiva, por lo que no entra a valorar si la norma infringe el derecho a la libre competencia.

Pese a que dichos argumentos bastarían para desestimar el recurso, la Sala decide adentrarse en las alegaciones de la patronal recurrente y nos dice que la titularidad del centro no es a lo que atiende la sentencia recurrida para entender que no estamos ante CEE de igual signo, sino que a lo que atiende es al régimen de financiación de los CEE de iniciativa social y, en concreto, al destino de sus beneficios.

El marco legislativo invocado por la recurrente lleva a entender a la Sala Social que, aunque todos los CEE deben atender al mismo objetivo principal (“realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones de mercado, y teniendo como finalidad asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad”), esto no significa que todos tengan la misma posición a la vista del marco en que se encuadran y que, por ello, puedan establecerse distintos tratamiento para unos y otros.

En este sentido, la Sala sostiene que aunque la Ley de Economía Social califica a los CEE como entidades e economía social, el interés colectivo al que atienden no nubla el que existan centros con intereses económicos y que, por ello, el legislador haya introducido en el régimen jurídico de aquellas entidades el concepto de ánimo de lucro y su vinculación con los beneficios que obtienen, diferenciándolas en atención al distinto destino que a ellos puedan darse.

A continuación el Tribunal Supremo se refiere a la tramitación parlamentaria de la Ley de Contratos del Sector Público, que es la que introdujo dentro de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (LGDPD) la figura de los CEE de iniciativa social. El Alto Tribunal expone que la introducción de esa figura al texto de la ley fue fruto de una serie de enmiendas que fueron asumidas en transacción y votadas por unanimidad en la Ponencia ante el Congreso de los Diputados, en las que se dejaba constancia de la necesidad de hacer esta precisión sobre los CEE partiendo del mandato de la Directiva 2104/24/UE e incluso con cita de doctrina comunitaria (STJUE de 17/06/1997), justificándolas en la existencia de una realidad que, según exponían, ponía de manifiesto que existían centros que no destinaban realmente a lo que constituye su objeto como es la iniciativa social sino que tenían presentes el ánimo de lucro y la maximización de beneficios, entendiendo que las entidades sin ánimo de lucro resultaban ser operadores idóneos para cumplir las finalidades sociales del sistema”.

En base a dichas argumentaciones, el Tribunal Supremo entiende que introducir un régimen salarial con un tratamiento singularizado para los CEE de iniciativa empresarial tiene una justificación objetiva y razonable que se corresponde con lo que el propio legislador ha buscado en el artículo 43.4 LGDPD. De esta manera, en opinión de la Sala, desde la negociación colectiva se está queriendo dar mayor relevancia a las entidades cuyo modelo responde de forma más efectiva a la iniciativa social, cuando reportan sus beneficios en la atención social y no a otras actividades o a favor de quienes conforman la entidad.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.