Impugnación de Convenio colectivo presentado por CONACEE

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La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad presentado por la CONACEE.

La Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 14 de noviembre de 2.019 ha desestimado la demanda que presentó la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE) frente al XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Planteamiento de la controversia:

En dicha demanda CONACEE solicitaba la nulidad del artículo 1.3.c) y 29.2 del convenio colectivo impugnado.

El artículo 1.3.c)  incluye dentro del ámbito funcional del convenio colectivo a los Centros Especiales de Empleo (CEE).

El artículo 29.2, por su parte, establece los CEE que no tengan la consideración de iniciativa social, cuando presten servicios a terceros indistintamente de la modalidad jurídica utilizada, se regularan en materia salarial por lo establecido en el convenio colectivo del sector de actividad en el que los trabajadores realicen sus tareas, siempre que las retribuciones fijadas en éstos sean superiores a las establecidas en las tablas salariales del XV Convenio colectivo. 

Respecto al artículo 1.3.c), defendía la demanda la nulidad del precepto por cuanto que las patronales que representan a los CEE (la misma CONACEE y FEACEM), no habían suscrito el convenio, por lo que, a su parecer, los firmantes carecían de legitimación plena en lo que se refiere a los CEE.

Por lo que se refiere al artículo 29.2, entendía que distinguía, injustificadamente y sin razón objetiva que avalase dicha distinción, las retribuciones de los CEE de iniciativa social de los de iniciativa privada, introduciendo una doble escala salarial que vulnera frontalmente el principio de igualdad.

Inclusión de los CEE en el ámbito funcional del convenio:

A la hora de resolver la controversia, la Sala Social de la Audiencia Nacional tiene en cuenta los siguientes extremos:

  • Los CEE se incluyen dentro del ámbito funcional del convenio sectorial desde el X Convenio, que data del año 2.003.
  • La inclusión de los CEE en el ámbito funcional de dicho convenio fue cuestionada en su momento por ANCEE ante la Sala, que desestimó dicha pretensión mediante sentencia de 12 de noviembre de 2.003, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.005.
  • Los convenios XI a XIV, ambos inclusive, incluyeron en su ámbito funcional a los CEE, sin que nadie cuestionara su inclusión.
  • Constituida la comisión negociadora del XV Convenio, fue impugnada su composición por CONACEE ante el SIMA, alcanzándose finalmente un acuerdo, suscrito por unanimidad, en la que se conformó la composición de los vocales empresariales.

Asimismo, la Sala entiende que no ha quedado acreditado el número de los CEE asociados a CONACEE, ni tampoco los asociados a FEACEM, ni el número de los trabajadores empleados en dichos centros, ni tampoco los grados de discapacidad existentes.

Por otro lado, sostiene que CONACEE tampoco ha acreditado, ni ha intentado acreditar que las asociaciones firmantes del convenio no encuadren a empresario que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

La Sala entiende que las patronales firmantes del convenio gozaban de legitimación plena para negociar sobre todo el ámbito funcional del convenio, incluyendo a los CEE.

Ello por cuanto el ámbito del convenio lo deciden las partes que lo acuerdan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1 ET y ha quedado acreditado que todos los negociadores del convenio, incluyendo las asociaciones empresariales que no lo firmaron, decidieron negociar un convenio colectivo sectorial estatal, cuyo ámbito de funcional ha incluido a los CEE desde 2.003 hasta la actualidad, manteniéndose hasta en cinco convenios sectoriales.

Recuerda que la representatividad para la negociación del convenio debe acreditarse al momento de constituirse la comisión negociadora y viene determinada por el ámbito funcional previsto en el convenio (STS de 13 de septiembre de 2.018) y que es también criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia que se presume la concurrencia para negociar el convenio cuando dicha legitimación se reconoce por los demás negociadores (STS de 19 de julio de 2.018).

Habiendo quedado acreditado que los negociadores del convenio se reconocieron mutuamente su representatividad en la mediación realizada ante el SIMA el 12 de mayo de 2.017 y comprobando también que la negociación se centró en la unidad negociadora en su conjunto, incluyendo todas las actividades definidas en el artículo 1 del XV Convenio (también los CEE) es claro que la negativa de la firma de 6 vocales, aun cuando encuadren a CEE, no comporta una pérdida sobrevenida de legitimación de la mayoría de los vocales de la comisión patronal.

Doble escala salarial prevista en el artículo 29.2 del convenio:

La Sala Social de la Audiencia Nacional recuerda la definición de CEE de iniciativa social que realiza el artículo 43.4 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, que dispone que tendrán tal consideración los que son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.

Teniendo en cuenta dicha definición, la Sala entiende que a tenor de la jurisprudencia ordinaria y constitucional no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad el tratamiento diferente de ambos tipos de CEE, pues lo que exige el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución Española es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, de modo que lo que no puede admitirse es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de justificación por no venir justificados en criterios objetivos y razonables (STS de 30 de abril de 1.994 y 1 de junio de 1.996).

La Sala sostiene que no estamos ante empresas iguales, aun cuando los CEE de iniciativa social y empresarial compartan finalidades, estén obligados a desplegar unidades de apoyo para alcanzar sus fines y tengan que contratar un mínimo del 70% de discapacitados en sus plantilla, puesto que las primeras carecen de ánimo de lucro y están obligadas a reinvertir todos sus beneficios en la consecución de sus fines o en los propios CEE, mientras que las segundas, cuya contribución a la empleabilidad y a la integración social de los discapacitados es patente, tienen además otro objetivo, al igual que el de cualquier otra empresa, consistente en obtener el máximo beneficio para sus dueños.

Concluye que el trato salarial desigual establecido en el artículo 29.2 del convenio no vulnera el principio de igualdad garantizado por el artículo 14 de la constitución española, al tratarse de una medida idónea, razonable y proporcionada para el logro de las finalidades propuestas, por cuanto facilita la activación de los instrumentos necesarios para multiplicar las herramientas de integración de los trabajadores discapacitados, puesto que un menor coste salarial mejorará las posibilidades de contratación de los CEE de iniciativa social en el mercado, lo que incrementará su competitividad y también sus beneficios, lo cual multiplicará las oportunidades de empleo y de integración social de un mayor número de discapacitados, puesto que reinvertirán todos sus beneficios para el logro de dichos objetivos, sin que dicha distinción cierre el mercado a los CEE de iniciativa empresarial, quienes deberán, haciendo honor a su denominación, incrementar su productividad para competir eficientemente.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.

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