Concepto de discapacidad en la Ley General de Derechos de Personas con Discapacidad

Concepto de discapacidad en la Ley General de Derechos de Personas con Discapacidad

La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (LGDPD) establece que son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Tras dicha previsión, la LGDPD puntualiza que a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad las siguientes:

a)    Las personas con discapacidad a aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b)    Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio  inutilidad.

Respecto a la configuración que realiza la nueva norma del concepto de persona con discapacidad, debemos destacar dos importantes novedades:

§  Mientras que la Ley 51/2003 requería que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales fueran a largo plazo, la LGDPD exige que sean “previsiblemente permanentes”

§  La asimilación como personas con discapacidad de los pensionistas de Seguridad Social que perciban prestaciones de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio  inutilidad lo es a todos los efectos. Ello supone una importante ampliación de dicha asimilación con respecto a lo dispuesto en la Ley 51/2003, que ya preveía dicha asimilación pero a los únicos efectos de dicha Ley. A partir de la entrada en vigor de la LGDPD, el pensionista de Seguridad Social que perciba alguna de las prestaciones anteriormente indicada tendrá la consideración de persona con discapacidad a todos los efectos y en todos los ámbitos.

En cualquier caso, como ya sucedía bajo la anterior legislación, el reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

Por último, cabe destacar que el artículo 4.4 LDPD establece que, a efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención e deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una limitación en la actividad.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.

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