¿Cuándo estamos ante una cesión ilegal de trabajadores y cuándo estamos ante una subcontratación válidamente celebrada entre dos empresas? La diferenciación no siempre será sencilla.
La contratación y subcontratación de obras y servicios es una técnica de descentralización productiva permitida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la que un empresario contrata con otro empresario externo la ejecución de una determinada obra o servicio.
Para que dicha contrata sea lícita y no nos encontremos ante una cesión ilegal de trabajadores, el contratista debe aportar sus propios medios personales y materiales, así como hacer uso de su poder organizativo y de dirección para llevar a cabo la ejecución de la obra o servicio para la que ha sido contratado.
En el momento en que la contrata se convierte en una simple provisión de mano de obra, sin que concurran las demás circunstancias (el contratista no aporte medios materiales propios y no tenga poder organizativo y de dirección), la jurisprudencia establece que se estará ante una cesión ilícita de trabajadores.
Debe tenerse en cuenta que la contratación de trabajadores para cederlos posteriormente a otra empresa solo está permitida para las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
“La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan” (Art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores).
La cesión ilegal de trabajadores se podrá producir en dos tipos de supuestos:
- Empresario aparente o interpuesto. Cuando la transferencia de personal se produce por medio de la interposición de un empresario aparente, que carece de instalaciones propias, patrimonio y medios materiales de producción.
- Subcontratación fraudulenta o seudocontrata. Bajo la apariencia de una verdadera contrata entre dos empresas con entidad y existencia reales, con organizaciones diferenciadas e instalaciones propias, actividades separadas, y plantillas independientes y cada una con sus propios riesgos. En este caso, quien ocupa la posición de empresa contratista sí es un verdadero empresario. Pero dicho empresario no realiza él mismo con sus instrumentos y medios materiales y personales la parte de actividad que se le encarga, ni pone en juego su propia organización, limitándose a suministrar mano de obra al empresario.
Cuando la contrata consiste en una prestación de servicios no es fácil diferenciarla de la cesión ilegal.
Los Juzgados y Tribunales del orden social ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que tienen un valor indicativo u orientador:
- Justificación técnica de la contrata.
- Autonomía de su objeto.
- Aportación de medios productivos propios.
- Ejercicio del poder de dirección empresarial por el contratista en la organización de la actividad en que consiste la contrata.
Para que la empresa subcontratada no incurra en una cesión ilegal debe ser ésta la que controle la prestación de trabajo y asuma la dirección y control del mismo.
De esta manera estaremos ante una cesión ilegal cuando:
- La empresa que contrata el servicio controle prestación de trabajo de los trabajadores adscritos a dicho contrata.
- Las vacaciones de los trabajadores que prestan el servicio contratado sean autorizadas por la empresa que contrata el mismo.
- Es la empresa usuaria del servicio la que controle el fichaje de dichos trabajadores.
- La empresa que contrata el servicio controle la idoneidad o no de los trabajadores destinados a la prestación del mismo.
- Exista una subordinación absoluta del trabajador a la empresa que formalmente contrata el servicio.
- La empresa receptora del servicio decide sobre el despido de la permanencia o no en la contrata de los trabajadores adscritos a la misma.
- No existan cuadros intermedios ni los organigramas adecuados para prestar el servicio
- Los medios con los que se realiza la prestación de trabajo sean propiedad de la empresa usuaria del servicio.
- Los uniformes que han de llevar los trabajadores adscritos por la contrata sean provistos por la empresa que presta el servicio.
- La empresa usuaria del servicio imparte ordenes directas a los trabajadores adscritos a la contrata.
- El precio pagado por la empresa que contrata el servicio se fija en función del número de trabajadores destinados al mismo.
- Las tareas que realizan los trabajadores adscritos a una contrata y los trabajadores de la empresa principal son los mismas.
- La ausencia de un trabajador contratado por la empresa que formalmente presta el servicio provoca que el mismo sea sustituido por trabajadores de la empresa principal.
- El trabajador de la contrata se acredita ante terceros como personal de la principal.
- La formación de los trabajadores de la contrata es impartida o asumida por la empresa principal.
Un caso muy común de cesión ilegal de trabajadores nos lo encontramos en los casos de consultorías informáticas que desplazan a sus trabajadores a las oficinas de sus clientes para que estos trabajadores mezclados y confundidos con los trabajadores de la empresa cliente, realicen su trabajo bajo las órdenes directas de los mandos de dicha empresa cliente y con los medios que ésta les pone a su disposición.
En estos casos la empresa que tiene formalmente al trabajador se desentiende de la prestación del mismo y deja de ser el empresario real, puesto que no desempeña su poder de dirección y organización respecto a la actividad laboral de los trabajadores adscritos a dicho servicio.
Los trabajadores que sean objeto de cesión ilegal podrán reclamar se integrados en la plantilla de la empresa principal y que equiparen sus condiciones laborales a las de los trabajadores de la empresa a la que se encuentran cedidos.
En otro post analizaremos con mayor detenimiento los efectos de la cesión ilegal de trabajadores.
Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.