Plan de igualdad puede aprobarse unilateralmente

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El plan de igualdad puede aprobarse unilateralmente cuando los sindicatos no contestan a la llamada empresarial

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 11/04/2024, ha declarado que, en aquellos casos en que la empresa se ve obligada a negociar con los sindicatos (por no tener representación legal de los trabajadores en la empresa) para aprobar un plan de igualdad, puede aprobar dicho plan de igualdad unilateralmente en caso de que dichos sindicatos no contesten a la llamada empresarial para constituir una mesa de negociación (algo muy habitual actualmente).

1. Normativa en materia de planes de igualdad.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI) establece la obligación de las empresas de 50 o más trabajadores de elaborar y aplicar un plan de igualdad.

Dicha norma define al plan de igualdad como un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

De esta manera, se establece que con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado con la representación de los trabajadores.

Por su parte, el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regula los plantes de igualdad y su registro establece la obligatoriedad de negociar los planes de igualdad con la representación legal de los trabajadores (comité de empresa o delegados de personal) o con las secciones sindicales que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa.

No obstante, en las empresas en que no exista representación de los trabajadores, la negociación deberá llevarse a cabo con una comisión integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable.

2. Supuesto de hecho

En el supuesto de hecho del que se ocupa la sentencia el Ministerio de Trabajo y Economía Social deniega la inscripción del plan de igualdad de una empresa por haberse aprobado sin la constitución previa de la comisión negociadora.

La empresa que no contaba con representación de los trabajadores sin representación legal en sus centros de trabajo intentó constituir una comisión negociadora con los sindicatos más representativos durante un periodo superior a un año.

Consta que durante ese año remitió hasta 9 correos electrónicos a UGT y otros tantos a CCOO solicitando su participación en la formación de la mesa negociadora del plan de igualdad.

Finalmente, ante la falta de respuesta satisfactoria por parte de los sindicatos, la empresa procedió a elaborar el plan de igualdad y a solicitar su registro ante la Dirección General de Trabajo, que desestima la inscripción del plan de igualdad por no haberse constituido la comisión negociadora.

Tras finalizar la vía administrativa, la empresa interpuso demanda de impugnación del acto administrativa ante la Audiencia Nacional que declina su competencia a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima la demanda planteada por la empresa y disconforme con la resolución el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social interpone recurso de casación.

3. Sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo indica que ha sostenido reiteradamente que la elaboración de planes de igualdad de las empresas obligadas a ello debe ser negociada con los representantes unitario o sindicales de los trabajadores conforme con las normas que regulan la negociación colectiva, lo que implica constituir una comisión negociadora conforme a lo establecido en los artículos 87 a 89 del Estatuto de los Trabajadores.

De esta manera, recuerda que la STS 126/2017, de 14 de febrero, concluyó que la comisión negociadora del plan de igualdad no podía ser sustituida por una comisión ad hoc, al ser esta una fórmula negociadora excepcional, cuando no existe representación legal de los trabajadores, para las negociaciones de determinadas modalidades de negociación colectiva ligadas a medidas de flexibilidad interna o externa (movilidad geográfica, modificaciones sustanciales colectivas o expedientes de regulación de empleo de carácter temporal o extintivos).

No obstante, tal y como se expone en la STS 303/2022, de 5 de abril, los planes de igualdad son una manifestación de la negociación colectiva, con lo que no es posible acudir a una comisión ad hoc para su aprobación.

También recuerda que en los casos de bloqueo de las negociaciones con los representantes de los trabajadores el Tribunal Supremo (STS 832/2018, de 13 de septiembre) ha descartado que la empresa pueda aprobar un Plan de Igualdad, salvo en supuestos excepcionales (que dicho bloqueo fuese imputable exclusivamente a dicha representación, negativa a negociar o ausencia de cualquier tipo de negociación). Según la STS 571/2021, de 25 de mayo, en estos casos podría aceptarse que la empresa estableciera un plan de igualdad obviando la exigencia a una elaboración negociado, pero entendido como provisional.

No obstante, hasta el momento, el Tribunal Supremo no había examinado un supuesto como el que se plantea ahora en el que la empresa se encontraba ante la imposibilidad de negociar el plan de igualdad al carecer de representación legal de los trabajadores y la imposibilidad por parte de los sindicatos de constituir la comisión negociadora.

El Tribunal Supremo considera que estamos ante un supuesto excepcional de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores, abierto por el STS 571/2021 como posible excepción a la elaboración negociada de los planes de igualdad.

El Tribunal Supremo recuerda que la ausencia de plan de igualdad en las empresas obligadas y la comisión de una infracción laboral muy grave (art. 8.17 LISOS), así como la imposibilidad de acudir a determinadas convocatorias públicas (art. 71.1.d de la Ley 9/2017).

Por tanto, considera que, pese a no haberse constituido la comisión negociadora, debe inscribirse el plan de igualdad elaborado por la empresa, pues sostener lo contrario supondría a establecer una obligación (contar con un plan de igualdad pactado) sin posibilidad de cumplimiento en un caso como el presente (ausencia de representación legal de los trabajadores e incomparecencia sindical a la constitución de la comisión negociadora).

Asimismo, considera que la ausencia de acuerdo en la consecución del plan de igualdad no debe impedir que acceda al registro.

Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.