Facultad de control del empresario y aspectos laborales regulados en la nueva Ley de Protección de Datos (LOPD)
Los medios de control de la actividad laboral por parte del empresario en el ejercicio de la potestad que le es concedida por el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores tiene una indiscutible relación con los fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales.
Pues bien, la nueva Ley de Protección de Datos (LOPD), dentro del Título X, en el que se regula la garantía de los derechos digitales, contiene una serie de preceptos con especial relevancia en las relaciones laborales.
Concretamente, se regulan los siguientes derechos digitales:
- Derecho a la intimidad y uso de los dispositivos digitales en el ámbito laboral (artículo 87).
- Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (artículo 88).
- Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89).
- Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90).
Derecho a la intimidad y uso de los dispositivos digitales en el ámbito laboral
El artículo 87 de la LOPD establece el derecho de los trabajadores y empleados públicos a la protección de su derecho a la intimidad en el uso por parte del empresario de los dispositivos digitales.
Para otorgar dicha protección, dicho precepto establece una limitación de acceso por parte de la empresa a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores. De esta manera, la empresa sólo podrá acceder a los contenidos derivados del uso de dichos medios a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de sus empleados y para garantizar la integridad de dichos dispositivos.
También se establece que los empleadores deberán fijar los criterios de utilización de los mencionados dispositivos digitales, debiendo respetar los estándares mínimos de protección de la intimidad personal de sus empleados, conforme con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente.
Finalmente se dispone que en la elaboración de dichos criterios deberán participar los representantes de los trabajadores.
Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral
Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se habla del derecho de los trabajadores a la desconexión digital.
Concretamente, el artículo 88 de la LOPD establece que los trabajadores tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar su descanso fuera de su jornada laboral, así como su intimidad personal y familiar.
No obstante, se matiza que las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciando el derecho a la conciliación de la actividad laboral con la vida personal y familiar.
A estos efectos, dicho precepto da una gran importancia a la negociación colectiva o, en su defecto, a los pactos entre empresa y representantes de los trabajadores.
En cualquier caso, impone la obligación al empresario de elaborar una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupan cargos directivos, en la que se deberán definir las modalidades de ejercicio de este derecho a la desconexión y las acciones de formación y sensibilización acerca de un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.
El empresario no podrá fijar dicha política interna al margen de los órganos de representación legal de los trabajadores (comité de empresa o delegados de personal), sino que previamente a su elaboración, se deberá consultar a dichos órganos.
En cualquier caso, dicha política deberá preservar el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización del trabajo a distancia así como en el domicilio del trabajador vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.
Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo
Se autoriza a los empleadores a tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámara para el ejercicio del control de la actividades los trabajadores siempre que dicho control se ejerza dentro del marco legal y con los límites inherentes al mismo.
Eso sí, se puntualiza que los empleados habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y a sus representantes legales acerca de esta medida de control.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un ilícito por parte de un trabajador, se entiende cumplido el deber de información cuando se haya colocado un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y a la portabilidad de los datos.
La ley veta la instalación de sistemas de grabación de sonidos y de videovigilancia en los lugares destinados al descanso de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos y comedores.
Por lo que hace referencia a los dispositivos de captación y grabación de sonidos, su utilización únicamente se admitirá cuando los riesgos resulten relevantes para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo. En cualquier caso, siempre se deberá respetar los principios de proporcionalidad e intervención mínima.
Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral
El artículo 90 de la LOPD establece que los empleadores podrán establecer sistemas de geolocalización para el ejercicio de el ejercicio de la facultad de control de la actividad laboral de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dicha facultad se ejerza dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
No obstante, previamente a su instalación, la empresa deberá informar expresa, clara e inequívocamente a los trabajadores y a sus representantes de los trabajadores, acerca de la existencia y características de estos dispositivos de geolocalización, así como del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.
Derechos digitales en la negociación colectiva
Por último, el artículo 91 de la LOPD faculta a los convenios colectivos a establecer garantías adicionales a los derechos relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral.
Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.