Con la nueva reforma laboral aprobada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, publicada en el BOE del pasado 30 de diciembre, se reforman los contratos formativos.
En el presente artículo expondremos en detalle la regulación anterior y la que surge tras la reforma.
En el artículo anterior analizamos los cambios de los contratos temporales tras la reforma laboral.
1. Regulación anterior.
El artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) preveía los siguientes tipos de contratos formativos:
Contrato en prácticas (art. 11.1 ET):
Era el que se concertaba con quienes estuvieren en posesión del título universitario, formación profesional de grado medio o superior o formación equivalente, o certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional.
Dicho contrato en prácticas podía concertarse en el plazo de los 5 años desde la obtención del correspondiente título, salvo que se tratase de un trabajador con discapacidad, en cuyo caso el plazo de ampliaba a los 7 años.
El puesto de trabajo debía permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación, pudiendo los convenios colectivos determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
La duración de esta modalidad contractual no podía ser inferior a 6 meses ni exceder de dos años. Dentro de estos límites temporales los convenios colectivos podían determinar la duración de estos contratos, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
La incapacidad temporal y los permisos por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia o por violencia de género tenían el efecto de interrumpir la duración del contrato.
Como límite a la celebración del contrato en prácticas, se preveía que ningún trabajador podía estar contratado bajo esta modalidad en la misma o en distinta empresa por un periodo de tiempo superior a los 2 años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podía estar contractado en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a 2 años, aunque se tratase de distinta titulación o de distinto certificado de profesionalidad
Por lo que se refiere al periodo de prueba, la ley distinguía su duración en función de la titulación que daba lugar a las prácticas:
- Titulados de grado medio o certificado de profesional de nivel 1 o 2: el periodo de prueba no podía ser superior a 1 mes.
- Titulados de grado superior o certificado de profesionalidad de nivel 3: el periodo de prueba puede llegar a los 2 meses.
Dichas duraciones, eso sí, podían ser modificadas por lo dispuesto en el correspondiente convenio colectivo.
En cualquier caso, si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba.
En cuanto a la retribución, ésta era la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pudiese ser inferior al 60 por ciento el primer año y al 75 por ciento en el segundo año respecto al salario fijado en convenio para un trabajador que realice el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Contrato para la formación y el aprendizaje (art. 11.2 ET)
A diferencia de lo previsto para el contrato en prácticas, el contrato para la formación y el aprendizaje no tenía por objeto la puesta en práctica de lo conocimientos adquiridos previamente, sino la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
Dicho contrato se podía celebrar con trabajadores de entre 16 y 24 años que careciesen de la cualificación profesional necesaria para concertar un contrato en prácticas, pudiéndose acoger a esta modalidad contractual los trabajadores
que cursen formación profesional del sistema educativo.
El límite de edad señalado anteriormente no resultaba de aplicación cuando el contrato se concertaba con personas con discapacidad ni con colectivos en situación de exclusión social, cuando fuesen contratados por empresas de inserción.
La duración mínima era de 1 año y la máxima de 3 años, aunque mediante convenio colectivo podían establecerse distintas duraciones en función de las necesidades productivas de las empresas, sin que la duración pudiese ser inferior a 6 meses ni superior 3 años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, las partes podían celebrar hasta dos prórrogas, sin que la duración de cada una pueda ser inferior a 6 meses y sin que la duración total pueda exceder la duración máxima.
Al igual que en el contrato en prácticas, se preveía que la incapacidad temporal y los permisos por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia o por violencia de género interrumpían la duración del contrato.
Finalizada la duración del contrato, el trabajador no podía ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tuviese por objeto la obtención de otra cualificación profesional distinta.
Tampoco se podía celebrar esta modalidad contractual cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato hubiese sido desempeñado anteriormente por el trabajador en la misma empresa por más de 12 meses.
La formación inherente a esta modalidad contractual podía ser impartida en un centro formativo o en la propia empresa cuando ésta dispusiese de las instalaciones y el personal adecuado para ello.
Evidentemente, la actividad laboral desempeñada por el trabajador debía estar relacionada con las actividades formativas.
La norma también preveía que la cualificación profesional adquirida a través de este contrato sería objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. De esta manera, el trabajador podía solicitar de la Administración competente la expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
Por lo que se refiere al tiempo de trabajo, se preveía que debía ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas y que no podía ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima durante el primer año o al 85 por ciento durante el segundo y tercer año.
Los trabajadores ligados a la empresa bajo un contrato para la formación no podían realizar horas extraordinarias, salvo que estas fuesen de fuerza mayor, ni realizar trabajos nocturnos o a turnos.
La retribución del trabajador se debía fijar en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, sin que dicha retribución pudiese ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En el régimen anterior a la reforma también se prevé que la acción protectora de Seguridad Social comprendía todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
Contrato dual para la formación dual universitaria (art. 11.3 ET):
Esta modalidad contractual se formalizaba en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades y las entidades colaboradoras y tenía por objeto la cualificación profesional de los estudiantes universitarios a través de un régimen de alternancia de la actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco de su formación universitaria.
La ley dejaba la concreción del régimen jurídico de dicho contrato a un futuro desarrollo reglamentario, señalando únicamente que la acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación dual comprendería todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del FOGASA.
2. Los contratos formativos tras la reforma laboral.
La reforma laboral modifica el artículo 11 ET y suprime las modalidades contractuales existentes hasta el momento (contrato en prácticas, contrato para la formación y aprendizaje y contrato para la formación dual universitaria).
En su lugar, se crea un nuevo contrato formativo que tiene dos modalidades: el contrato de formación en alternancia y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios.
Contrato de formación en alternancia (art. 11.2 ET):
Tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con lo correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
Vendría a ser una fusión entre el anterior contrato para la formación y el aprendizaje y el contrato para la formación universitaria dual.
Dicha modalidad contractual se podrá celebrar con las personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados profesionales requeridos para la celebración de un contrato formativo para la
obtención de práctica profesional.
También se podrán suscribir este contrato vinculado a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no hayan tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
En el caso de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesional de nivel 1 y 2 y programas de formación en alternancia de empleo-formación, el contrato no podrá ser suscrito por personas de más de 30 años.
La actividad del trabajador debería estar relacionada con las actividades formativas justificativas de la contratación laboral, integrándose en un programa de formación común.
El trabajador contratado bajo esta modalidad contractual tendrá dos tutores: una designada por la entidad de formación y otra designada por la empresa, que tendrá como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa.
Se prevé que los centros de formación profesional, las entidades formativas y los centros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación, elaborarán con la participación de la empresa los planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y requisitos de tutoría.
Se establece como parte sustancial de esta modalidad contractual tanto la formación teórica como la formación práctica.
La formación teórica se impartirá por el centro de formación o por la propia empresa cuando así se establezca y la formación práctica se dispensará por la empresa y el centro.
La duración del contrato se fijará en el plan o programa formativo, con un mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años.
En caso de que el contrato se haya suscrito por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes sin llegar a superar la duración máxima de 2 años.
Sólo se podrá celebrar un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo profesional, titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
Como excepción, podrán formalizarse varios contratos de formación en alternancia con varias empresas, en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades cuando dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al programa formativo, sin que la duración máxima de todos los contratos pueda exceder de la duración legal máxima de 2 años.
El tiempo de trabajo efectivo deberá ser compatible con la actividad formativa y no superior al 65 por ciento de la jornada máxima prevista legal o convencionalmente en el primer año y al 85 por ciento en el segundo.
No se podrá celebrar esta modalidad contractual cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñada con anterioridad por el trabajador en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a 6 meses.
Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual no podrán realizar horas complementarias, horas extraordinarias, trabajos nocturnos o a turnos.
Estos contratos no podrán llevar aparejado ningún periodo de prueba.
Por lo que se refiere a la retribución, ésta se fijará en el convenio colectivo de aplicación y, en su defecto, la retribución no podrá ser inferior al 60 por ciento del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas por el trabajador en el primer año ni al 75 por ciento en el segundo, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios (art. 11.3 ET):
Esta modalidad contractual, que viene a ser la heredera del anterior contrato en prácticas, podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario, un título de grado medio o superior, especialista, master profesional o certificado del sistema de formación profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten para el ejercicio de la actividad laboral.
Dicho contrato podrá celebrarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios o dentro de los 5 años siguientes en caso de concertarse con una persona con discapacidad.
No podrá celebrarse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a 3 meses. A estos efectos, no se computarán los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
Por lo que se refiere a la duración, esta no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 1 año. Dentro de estos límites los convenios colectivos sectoriales podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y las prácticas a realizar.
Un mismo trabajador no podrá suscribir esta modalidad contractual con la misma o distinta empresa por un tiempo superior a la duración máxima prevista legal o convencionalmente en base a la misma titulación o certificado profesional.
Tampoco se podrá contratar a un trabajador por la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a la duración máxima fijada legal o convencionalmente, aunque se celebre en base a distinta titulación o certificado profesional.
A estos efectos, los títulos de grado, master y doctorado correspondiente a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez ya estuvieran en posesión del título superior de que se trate.
El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación que dan lugar al contrato.
La empresa tendrá la obligación de elaborar un plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional y deberá asignarle un tutor para su seguimiento.
Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual no podrán realizar horas extraordinarias, salvo las de fuerza mayor. Parece en cambio, que si podrán realizar horas complementarias, trabajo nocturno y/o trabajo a turnos, pues la norma no dice nada.
La retribución para este tipo de contratos será la que fije la norma convencional de aplicación para este tipo de contratos, o en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo que corresponda a las funciones desempeñadas, sin que en ningún caso la retribución pueda ser inferior a la fijada para el contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Teniendo en cuenta que para el contrato de formación en alternancia se establece que la retribución fijada por el convenio colectivo para este tipo de contratos no puede ser inferior al 60 por ciento del salario correspondiente a las funciones realizadas en el primer año y el 65 por ciento en el segundo y que el contrato de formación para la obtención de práctica profesional tiene una duración máxima de 1 año, no queda claro si la retribución mínima fijada convencionalmente para este tipo de contratos no podría ser inferior al 60 o al 65 por ciento.
A la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a la certificación del contenido de las prácticas.
Normas comunes del contrato formativo
Por su parte, la nueva redacción de los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 11 ET establece una serie de normas comunes al contrato formativo
- La acción protectora de la Seguridad Social en este tipo de contratos comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluidas las de desempleo y la cobertura del FOGASA.
- La incapacidad temporal y los permisos por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán la duración del contrato.
- El contrato deberá formalizarse por escrito e incluirá el texto del plan formativo individual en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.
- Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con colectivos en situación de exclusión social en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas.
- Los convenios colectivos sectoriales podrán determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contratos formativos.
- Las empresas que estén aplicando medidas de flexibilidad interna de los artículos 47 y 47 bis podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas
realizadas por los trabajadores afectados por las medidas de suspensión o reducción de jornada. - Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos en los que la empresa no cumpla con sus obligaciones formativas tendrán la consideración de contratos indefinidos.
- Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa, no podrá celebrarse un nuevo periodo de prueba y se computará la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
- Se prevé que reglamentariamente se establezcan los requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos formativos, tales como el número de contratos por tamaño de centro, las personas en formación por tutor o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.
- Deberá informarse a la representación legal de los trabajadores los acuerdos de cooperación educativa o formativa que contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o programas formativos individuales.
- En la negociación colectiva se deberán fijar los criterios y procedimientos para conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos y podrán establecerse compromisos de conversión de contratos formativos en contratos indefinidos.
- Las empresas que pretendan celebrar contratos formativos podrán solicitar al Servicio Público de Empleo competente la información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo dicha modalidad y la duración de dichas contrataciones, debiendo dar traslado de dicha información a la representación legal de los trabajadores.
Contratación a tiempo parcial para contratos formativos:
Por otro lado, se modifica el apartado 2 del artículo 12 ET, que vetaba la posibilidad de celebrar contratos formativos a tiempo parcial.
Dicho artículo establecía que “el contrato parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuesto en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación y el aprendizaje”.
Este último inciso ha sido suprimido en la redacción actual del artículo, permitiendo, por tanto, la contratación a tiempo parcial en los contratos formativos.
3. Entrada en vigor y régimen transitorio.
Las modificaciones en los contratos formativos entrarán en vigor a los 3 meses de la publicación del Real Decreto Ley 32/2021 en el BOE, es decir, a partir del 30 de marzo de 2022 (Disposición Final 8ª)
Abogado especialista en Derecho Laboral y Derecho Empresarial con más de 15 años de experiencia.